Cuba

Una identità in movimento


Constitución de la República de Cuba.

Capítulo X — Órganos superiores del Poder Popular

República de Cuba


Artículo 69º — La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo.

Artículo 70º — La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

Artículo 71º — La Asamblea Nacional del Poder Popular se compone de diputados elegidos por el voto libre, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la ley.

Artículo 72º — La Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un termino de cinco años.

Este término sólo podrá extenderse por acuerdo de la propia Asamblea en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

Artículo 73º — La Asamblea Nacional del Poder Popular, al constituirse para una nueva legislatura, elige de entre sus diputados a su Presidente, al Vicepresidente y al Secretario.

La ley regula la forma y el procedimiento mediante el cual se constituye la Asamblea y realiza esa elección.

Artículo 74º — La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, integrado por un Presidente, un Primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Secretario y veintitrés miembros más.

El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno.

El Consejo de Estado es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades.

Artículo 75º — Son atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

    a) acordar reformas de la Constitución conforme a lo establecido en el artículo 137;

    b) aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la índole de la legislación de que se trate;

    c) decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales;

    ch) revocar en todo o en parte los decretos-leyes que haya dictado el Consejo de Estado;

    d) discutir y aprobar los planes nacionales de desarrollo económico y social;

    e) discutir y aprobar el presupuesto del Estado;

    f) aprobar los principios del sistema de planificación y de dirección de la economía nacional;

    g) acordar el sistema monetario y crediticio;

    h) aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior;

    i) declarar el estado de guerra en caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz;

    j) establecer y modificar la división politico-administrativa del país conforme a lo establecido en el artículo 102;

    k) elegir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la Asamblea Nacional;

    l) elegir al Presidente, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes, al Secretario y a los demás miembros del Consejo de Estado;

    ll) designar, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado, al Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Ministros;

    m) elegir al Presidente, a los Vicepresidentes y a los demás Jueces del Tribunal Supremo Popular;

    n) elegir al Fiscal General y a los Vicefiscales generales de la República;

    ñ) nombrar comisiones permanentes y temporales;

    o) revocar la elección o designación de las personas elegidas o designadas por ella;

    p) ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno;

    q) conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y las Asambleas Provinciales del Poder Popular;

    r) revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes;

    s) revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

    t) conceder amnistías;

    u) disponer la convocatoria de referendos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea considere procedente;

    v) acordar su reglamento;

    w) las demás que le confiere esta Constitución.

Artículo 76º — Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, salvo cuando se refieran a la reforma de la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos.

Artículo 77º — Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia ley. Las leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales de los órganos nacionales del Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 78º — La Asamblea Nacional del Poder Popular se reúne en dos periodos ordinarios de sesiones al año y en sesión extraordinaria cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros o la convoque el Consejo de Estado.

Artículo 79º — Para que la Asamblea Nacional del Poder Popular pueda celebrar sesión se requiere la presencia de más de la mitad del número total de los diputados que la integran.

Artículo 80º — Las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular son publicas, excepto en el caso en que la propia Asamblea acuerde celebrarlas a puertas cerradas por razón de interés de Estado.

Artículo 81º — Son atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

    a) presidir las sesiones de la Asamblea Nacional y velar por la aplicación de su reglamento;

    b) convocar las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional;

    c) proponer el proyecto de orden del día de las sesiones de la Asamblea Nacional;

    ch) firmar y disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional;

    d) organizar las relaciones internacionales de la Asamblea Nacional;

    e) dirigir y organizar la labor de las comisiones de trabajo permanentes y temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional;

    f) asistir a las reuniones del Consejo de Estado;

    g) las demás que por esta Constitución o la Asamblea Nacional del Poder Popular se le atribuyan.

Artículo 82º — La condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos. Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus funciones, los diputados perciben el mismo salario o sueldo de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con éste a todos los efectos.

Artículo 83º — Ningún diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea, o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.

Artículo 84º — Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener contacto con sus electores, oír sus planteamientos, sugerencias y críticas, y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en la ley.

Artículo 85º — A los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular les puede ser revocado su mandato en cualquier momento, en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 86º — Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el derecho de hacer preguntas al Consejo de Estado, al Consejo de Ministros o a los miembros de uno y otro, y a que éstas les sean respondidas en el curso de la misma sesión o en la próxima.

Artículo 87º — Todos los órganos y empresas estatales están obligados a prestar a los diputados la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 88º — La iniciativa de las leyes compete:

    a) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    b) al Consejo de Estado;

    c) al Consejo de Ministros;

    ch) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    d) al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

    e) al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;

    f) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

    g) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos que tengan la condición de electores.

Artículo 89º — El Consejo de Estado es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro periodo de sesiones, ejecuta los acuerdos de ésta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye. Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano.

Artículo 90º — Son atribuciones del Consejo de Estado:

    a) disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

    b) acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    c) dictar decretos-leyes, entre uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    ch) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

    d) ejercer la iniciativa legislativa;

    e) disponer lo pertinente para realizar los referendos que acuerde la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    f) decretar la movilización general cuando la defensa del país lo exija y asumir las facultades de declarar la guerra en caso de agresión o concertar la paz, que la Constitución asigna a la Asamblea Nacional del Poder Popular, cuando ésta se halle en receso y no pueda ser convocada con la seguridad y urgencia necesarias;

    g) sustituir, a propuesta de su Presidente, a los miembros del Consejo de Ministros ente uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    h) impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;

    i) impartir instrucciones a la Fiscalía General de la República;

    j) designar y remover, a propuesta de su Presidente, a los representantes diplomáticos de Cuba ante otros Estados;

    k) otorgar condecoraciones y títulos honoríficos;

    l) nombrar comisiones;

    ll) conceder indultos;

    m) ratificar y denunciar tratados internacionales;

    n) otorgar o negar el beneplácito a los representantes diplomáticos de otros Estados;

    ñ) suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

    o) revocar los acuerdos y disposiciones de las Administraciones Locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

    p) aprobar su reglamento;

    q) las demás que le confieran la Constitución y las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 91º — Todas las decisiones del Consejo de Estado son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 92º — El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.

Artículo 93º — Las atribuciones del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno son las siguientes:

    a) representar al Estado y al Gobierno y dirigir su política general;

    b) organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones del Consejo de Estado y las del Consejo de Ministros;

    c) controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades de los ministerios y demás organismos centrales de la Administración;

    ch) asumir la dirección de cualquier ministerio u organismo central de la Administración;

    d) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez elegido por ésta, los miembros del Consejo de Ministros;

    e) aceptar las renuncias de los miembros del Consejo de Ministros, o bien proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado según proceda, la sustitución de cualquiera de ellos y, en ambos casos, los sustitutos correspondientes.

    f) recibir las cartas credenciales de los jefes de las misiones extranjeras. Esta función podrá ser delegada en cualquiera de los Vicepresidentes del Consejo de Estado.

    g) desempeñar la Jefatura Suprema de todas las instituciones armadas y determinar su organización general;

    h) presidir el Consejo de Defensa Nacional;

    i) declarar el Estado de Emergencia en los casos previstos por esta Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquélla, a los efectos legales procedentes;

    j) firmar decretos-leyes y otros acuerdos del Consejo de Estado y las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial de la República;

    k) las demás que por esta Constitución o las leyes se le atribuyan.

Artículo 94º — En caso de ausencia, enfermedad o muerte del Presidente del Consejo de Estado lo sustituye en sus funciones el Primer Vicepresidente.

Artículo 95º — El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República. El numero, denominación y funciones de los ministerios y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado por la ley.

Artículo 96º — El Consejo de Ministros esta integrado por el Jefe de Estado y de Gobierno, que es su Presidente, el Primer Vicepresidente; los Vicepresidentes, los Ministros, el Secretario y los demás miembros que determine la ley.

Artículo 97º — El Presidente, el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente, integran su Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los periodos que median entre una y otra de sus reuniones.

Artículo 98º — Son atribuciones del Consejo de Ministros:

    a) organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;

    b) proponer los proyectos de planes generales de desarrollo economico-social del Estado y, una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;

    c) dirigir la política exterior de la República y las relaciones con otros gobiernos;

    ch) aprobar tratados internacionales y someterlos a la ratificación del Consejo de Estado;

    d) dirigir y controlar el comercio exterior;

    e) elaborar el proyecto de presupuesto del Estado y una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución;

    f) adoptar medidas para fortalecer el sistema monetario y crediticio;

    g) elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda;

    h) proveer a la defensa nacional, al mantenimiento del orden y la seguridad interiores, a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres naturales;

    i) dirigir la administración del Estado, y unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central y de las Administraciones Locales;

    j) ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones del Consejo de Estado y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes;

    k) dictar decretos y disposiciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución.

    l) revocar las decisiones de las Administraciones subordinadas a las Asambleas Provinciales o Municipales del Poder Popular, adoptadas en función de las facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;

    ll) proponer a las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular revocar las disposiciones que sean adoptadas en su actividad específica, por las administraciones provinciales y municipales a ellas subordinadas, cuando contravengan las normas aprobadas por los organismos de la Administración Central del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones;

    m) revocar las disposiciones de los Jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;

    n) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las Asambleas Locales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;

    ñ) crear las comisiones que estimen necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas;

    o) designar y remover funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley;

    p) realizar cualquier otra función que le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

La ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.

Artículo 99º — El Consejo de Ministros es responsable y rinde cuenta, periódicamente, de todas sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 100º — Son atribuciones de los miembros del Consejo de Ministros:

    a) dirigir los asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias a ese fin;

    b) dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, los reglamentos que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes y decretos-leyes que les conciernen;

    c) asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a éste proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente;

    ch) nombrar, conforme a la ley, los funcionarios que les corresponden;

    d) cualquier otra que le atribuyan la Constitución y las leyes.

Artículo 101º — El Consejo de Defensa Nacional se constituye y prepara desde tiempo de paz para dirigir el país en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el estado de emergencia. La ley regula su organización y funciones.


Cap. I — Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado

Cap. II — La Ciudadanía

Cap. III — Extranjería

Cap. IV — Familia

Cap. V — Educación y cultura

Cap. VI — Igualdad

Cap. VII — Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales

Cap. VIII — Estado de emergencia

Cap. IX — Principios de Organización y Funcionamiento de los órganos estatales

Cap. X — Órganos superiores del Poder Popular

Cap. XI — La división político-administrativa

Cap. XII — Órganos locales del Poder Popular

Cap. XIII — Tribunales y Fiscalía

Cap. XIV — Sistema electoral

Cap. XV — Reforma Constitucional


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Webmaster: Carlo Nobili — Antropologo americanista, Roma, Italia

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